REGIMENES ESPECIALES

 Clase 1 (Febrero 10): Presentación del módulo. Identificación de Saberes previos. RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS: -Legislación Zonas Francas -Tipos de Usuarios -Manejo de Divisas -Tránsito Aduanero en Zonas Francas



Una zona franca en Colombia es un área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior . Algunas características y beneficios de las zonas francas en Colombia son:

- Existen tres tipos de zonas francas: permanentes, permanentes especiales y transitorias .

- Las zonas francas permanentes son áreas donde se instalan múltiples empresas que gozan de un tratamiento tributario y aduanero especial. Estas zonas francas son administradas por un usuario operador.

- Las zonas francas permanentes especiales son áreas autorizadas para que una empresa desarrolle sus actividades industriales o de servicios en un área determinada por la misma, siempre y cuando se trate de proyectos de alto impacto económico y social para el país, que cumpla con los requisitos de inversión y de empleo que establece el Gobierno.

- Las zonas francas transitorias son espacios temporales determinados para celebrar ferias, conferencias, eventos, exposiciones, congresos, seminarios de carácter nacional e internacional los cuales destacan por su importancia para el desarrollo económico local y que gozan de beneficios tributarios.

- Las exportaciones que se realicen desde zona franca a terceros países son susceptibles de beneficiarse de los acuerdos comerciales internacionales celebrados por Colombia.

- Las mercancías de origen extranjero introducidas a la zona franca podrán permanecer en ellas indefinidamente.

- Posibilidad de vender al territorio nacional los servicios o bienes sin cuotas ni restricciones, previa nacionalización de la mercancía y pago de los tributos aduaneros correspondientes.

- Tarifa única de impuesto de renta del 20%.

- No se causan ni pagan tributos aduaneros (IVA y arancel) en las mercancías que se introduzcan a la zona franca, desde el exterior.

- Exención del IVA para las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zonas francas o entre estos.

Las zonas francas en Colombia juegan un papel importante ya que son un instrumento de desarrollo que fomentan la creación de empleo, la inversión y la competitividad regional  .

Clase 2 (Febrero 16) RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS: -Legislación Zonas Francas -Tipos de Usuarios -Manejo de Divisas -Tránsito Aduanero en Zonas Francas (introducción)


LEYES DECRETOS Y RESOLUCIONES

Ley 1004 de 2005 

Circular 0170 de 2002 (DIAN)

Resolución 285 de 2007 

Resolución 212 de 2009 

DECRETO 1165 DEL 2 DE JULIO DE 2019- Régimen de Aduanas

DECRETO 2147 DEL 23 DE DIC 2016 ZONAS FRANCAS

RESOLUCION 000007 DEL 28 DE ENERO DE 2020 DECLARACION ESPECIAL DE IMPORTACIÓN

RESOLUCIÓN 000046 DEL 26 DE JULIO DE 2019- REGLAMENTA DECRETO 1165

RESOLUCIÓN No. 000011 DEL 31 DE ENERO DE 2020- MODIFICACIÓN RES 000046

ZONA FRANCA RIONEGRO

En 1993, con el respaldo de la industria antioqueña, se dio vida a la ZONA FRANCA DE RIONEGRO y a su Usuario Operador ZONA FRANCA DE RIONEGRO S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA.

​Para materializar el proyecto se buscó el apoyo de algunas compañías colombianas tales como Suramericana de Seguros, Cementos Argos, Fabricato, Coltejer, ConConcreto y Leonisa quienes se vincularon como socios, consolidándose un equipo empresarial fuerte y de alta credibilidad.

​La ZONA FRANCA DE RIONEGRO es un parque industrial de aproximadamente 46 hectáreas donde predominan las zonas verdes.  Finalizando el año 2016, le fue aprobada su tercera ampliación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Sus socios son garantía de solidez y confiabilidad.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ZONAS FRANCAS

La ZONA FRANCA DE RIONEGRO S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA creo en 1994 el software SIZFRA para manejo de zonas francas y se ha reservado los derechos patrimoniales derivados de dicha obra, pudiendo licenciar su uso a terceras personas. Este software es mejorado constantemente para adecuarlo a las necesidades de nuestros usuarios y a los cambios de normatividad.

El software gira alrededor del Formulario de Movimiento de Mercancías (FMM) utilizado para registrar la entrada y salida de mercancías. Fue concebido para que las operaciones de los usuarios sean registradas en sus empresas y queden almacenadas en una base de datos centralizada, que le permite al usuario operador aprobar o no, los movimientos (soportados en la legislación aduanera).

POLÍTICA DE SEGURIDAD

La Zona Franca de Rionegro, esta comprometida a facilitar e implementar las medidas necesarias y factibles en nuestros procesos de revisión e inspección que garanticen un excelente control y seguridad, teniendo como base los estándares del sistema de gestión y control de seguridad BASC (Alianza para un Comercio Seguro), para lo cual se ha establecido una metodología de educación y concientización a través de reuniones de carácter instructivo para empleados de la empresa, usuarios industriales y comerciales de tal forma que se desarrolle una cultura de seguridad tanto física como aduanera para la protección de la integridad de la cadena logística del comercio, controlando así posibles actividades logísticas, de contrabando, drogas y terrorismo, creando mentalidad de compromiso ante las autoridades nacionales e internacionales y con la Alianza para un Comercio Seguro BASC Capitulo Antioquia.

Actualmente ZONA FRANCA DE RIONEGRO S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA, en su calidad de usuario operador de la Zona Franca de Rionegro, ha sido evaluada y aprobada con respecto a los estándares de seguridad BASC.

INFRAESTRUCTURA

Área construida_______________________________________    150.000 m2

Área en construcción__________________________________       10.000 m2

Área en etapa de urbanismo___________________________       18.000 m2

Área disponible_______________________________________       19.000 m2

Disponibilidad de espacios en venta o arrendamiento desde 240 m2

Sistemas de acueducto y alcantarillado propios.

Subestación de energía (compra de energía en bloque a nivel de 44 Kv).

Helipuerto.

Básculas camioneras.

Salas de capacitación.



UBICACIÓN GEOGRÁFICA


NUESTRA REGIÓN

El Oriente Antioqueño está conformado por 23 municipios y después del Valle de Aburrá, es la segunda subregión más poblada del departamento y la segunda en importancia económica.

​El municipio de Rionegro es una de las principales zonas hacia donde Medellín está creciendo y es el centro del desarrollo empresarial del Oriente Antioqueño.

​Rionegro y el Oriente Antioqueño cuentan con la presencia de importantes universidades y centros de formación que permiten ofrecer mano de obra calificada para diversos sectores industriales y de servicios. Se destaca la presencia del SENA “Servicio Nacional de Aprendizaje” al interior de la zona franca.

Clase 3 (Febrero 24) RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS: -Legislación Zonas Francas -Tipos de Usuarios -Manejo de Divisas -Tránsito Aduanero en Zonas Francas (introducción)

TÍTULO 8 

ZONAS FRANCAS 

CAPÍTULO 1 

Disposiciones generales 

Artículo 474.Alcance. Las disposiciones contenidas en el presente título establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas. 

Artículo 475.Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma. 

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios Informáticos Electrónicos. 

Parágrafo 2°. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca. 

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca. 

Artículo 476. Garantía. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca. 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el presente decreto. 

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario administrador. 

Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre. 

La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía. 

Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado. 

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas. 

La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación. 

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 78 del Decreto número 2147 de 2016. 

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca. 

Parágrafo 1°. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador. 

Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar. 

Parágrafo 3°. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto. 

TALLER ZONAS FRANCAS 

Se presenta de manera individual

1. Quién autoriza el ingreso y salida de mercancías de la ZF de manera temporal o definitiva?

2. Responda FALSO o VERDADERO. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca. 

3. Qué es UVT, como la maneja la DIAN y cuál es su valor para el 2024?

4. Cuál es el monto de la garantía que debe constituir el usuario operador de ZF? 

5. Responda FALSO o VERDADERO El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero.

6. Defina de manera detallada que es una ZF y explique cual es la utilidad de estas para el comercio exterior colombiano?

7. Cuáles son los tipos de ZF que existen en Colombia y cuál es su función?

8. Las exportaciones que se realizan desde ZF pueden beneficiarse de los beneficios dados desde los TLC? Explique su respuesta.

9. Cuál es la tarifa del impuesto de renta que pagan las empresas de ZF?

10. Cuál es el manejo que se le da a los aranceles y el IVA por parte de las empresas de ZF? Explique.

11. En que año se creó la ZF de Rionegro?

12. Cuáles son los aspectos más importantes que debes conocer de la ZF de Rionegro

13. Cuál es el sistema de control y gestión de seguridad que tiene la ZF de Rionegro.

14. Cuántos municipios tiene el oriente antioqueño.

15. Cuál es el nombre del software que maneja la ZF de Rionegro

16. Qué diferencia hay entre un impuesto que está en exención, con un impuesto que está en suspensión?

17. Responde FALSO o VERDADERO. Las mercancías de origen extranjero introducidas a la zona franca podrán permanecer en ellas indefinidamente. Los usuarios de ZF tienen la posibilidad de vender al territorio nacional los servicios o bienes sin cuotas ni restricciones, previa nacionalización de la mercancía y pago de los tributos aduaneros correspondientes.

18. Resume el siguiente video:  https://www.youtube.com/watch?v=lzAQl6ONmkw


Clase 4 (Marzo 2) RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS: -Legislación Zonas Francas -Tipos de Usuarios -Manejo de Divisas -Tránsito Aduanero en Zonas Francas (introducción)


FUENTE: https://zonafrancaoccidente.com/zona-franca/zonas-francas-4-0

Las Zonas Francas 4.0 Colombia representan una transformación de las tradicionales, que se irá dando paso a paso, para adaptarse a las necesidades de la economía digital y conectada. Se caracterizan por su enfoque en la innovación tecnológica, la integración de las nuevas tecnologías y la promoción de la industria 4.0. Se apalancan de industrias de vanguardia como, inteligencia artificial, Internet de las Cosas, robótica, realidad virtual, ciberseguridad y otras áreas emergentes.

Una de las características fundamentales de las Zonas Francas 4.0 Colombia, es su infraestructura avanzada. Se equipan con redes de comunicación de alta velocidad, centros de datos de última generación, sistemas de monitoreo inteligente y otras herramientas que permiten a las empresas operar de manera eficiente y aprovechar al máximo las oportunidades que ofrece la economía digital. 

Asimismo, suelen contar con entornos de pruebas y laboratorios de investigación y desarrollo, donde las empresas experimentan y elaboran nuevas tecnologías y productos.

Uno de los aspectos más importantes de las Zonas Francas 4.0 es la atracción de inversión extranjera directa (IED), puesto que ofrecen un entorno favorable para la inversión, con beneficios fiscales e infraestructura de calidad. Esto hace que sean destinos atractivos para las multinacionales que desean expandir sus operaciones en nuevos mercados y aprovechar las ventajas competitivas que ofrecen estas zonas. La IED no solo contribuye al crecimiento económico del país anfitrión, sino que también genera empleo, impulsa la transferencia de tecnología y promueve la integración de la economía nacional en las cadenas globales de valor.

Beneficios más destacados de las Zonas Francas 4.0
Mejora de la eficiencia operativa: como lo mencionamos, las zonas francas 4.0 Colombia se centran en la adopción de tecnologías avanzadas para optimizar los procesos de producción y logística, lo que lleva a una mayor eficiencia operativa. Las empresas reducen costos, mejoran la calidad de sus productos y aceleran los tiempos de entrega.
Atracción de inversiones: La implementación de zonas francas 4.0 puede resultar altamente atractiva para los inversionistas. Las empresas pueden beneficiarse de incentivos fiscales, como exenciones de impuestos o aranceles reducidos, lo que les permite ahorrar costos significativos. Estos incentivos pueden atraer tanto a empresas nacionales como extranjeras a establecer sus operaciones en las zonas francas, lo que impulsa la inversión y el crecimiento económico.
Estímulo a la innovación: Las zonas francas 4.0 fomentan la innovación y la colaboración entre las empresas que operan en ellas. La tecnología es catalizadora de un entorno propicio para la investigación y el desarrollo, ya que las empresas acceden a recursos que no tenían disponibles y establecen alianzas estratégicas. Esto impulsa la creación de nuevos productos y servicios, así como la mejora continua de los existentes.
Desarrollo de habilidades y empleo: requieren una fuerza laboral altamente capacitada. La implementación de tecnologías incrementa la formación y el desarrollo de habilidades en los trabajadores, lo que incrementa la empleabilidad y aumenta los niveles de ingresos. Además, el establecimiento de empresas en las zonas francas genera nuevas oportunidades de empleo directo e indirecto en la región circundante.
Impulso a la competitividad internacional: al adoptar tecnologías avanzadas y mejorar la eficiencia operativa, las compañías ubicadas también se fortalecen para competir a nivel internacional. La capacidad de producir bienes y servicios de alta calidad de manera más eficiente y a menor costo les permite enfrentar mejor la competencia global. Esto resulta en un aumento de las exportaciones y una mayor participación en cadenas de valor globales.
Este último punto resulta aún más relevante cuando, según el DANE, en 2022, las exportaciones en Colombia alcanzaron un histórico de los últimos nueve años, para seguir con esa dinámica, las zonas francas 4.0 Colombia tienen la capacidad de seguir apoyando a todo lo que tiene que ver con el sector exportador. 

A esto hay que sumar los propósitos positivos que se quieren brindar en Colombia a través del Decreto 279 de 2021: 



Transición a Zonas Francas 4.0 

Comprender el concepto de Zonas Francas 4.0: para iniciar esta transición, es esencial tener un entendimiento claro de lo que implica una Zona Franca 4.0. Colombia, es decir, analizar qué se abarca el adoptar tecnologías avanzadas para mejorar la eficiencia, la productividad y la calidad de los procesos dentro de la zona.
Evaluar la infraestructura existente: la siguiente fase es examinar la infraestructura existente en la Zona Franca. Es importante determinar si está equipada con lo necesario para admitir tecnologías. Esto incluye una sólida red de comunicaciones, acceso a internet de alta velocidad y una estructura física adecuada para alojar equipos tecnológicos.

Desarrollar una estrategia de digitalización: una vez que se haya evaluado la infraestructura, es necesario desarrollar una estrategia de digitalización que se adapte a las necesidades de consolidar las Zonas Francas 4.0 Colombia. Para ello es necesario la adopción de sistemas de gestión integrados, como el Internet de las Cosas Industrial (IIoT) para mejorar la eficiencia y el monitoreo en tiempo real de los procesos, así como el aprovechamiento de soluciones de inteligencia artificial y análisis de datos para la toma de decisiones basada en información precisa.
Fomentar la colaboración y la innovación: las Zonas Francas 4.0 Colombia se caracterizan por fomentar la colaboración y la innovación entre las empresas que operan en ella. Esto se genera mediante la creación de espacios de coworking, la organización de eventos de networking y la promoción de la colaboración entre empresas y centros de investigación y desarrollo. La innovación abierta y la creación de ecosistemas empresariales dinámicos son clave para impulsar el crecimiento y la competitividad -precisamente- en una Zona Franca 4.0.
Capacitación y desarrollo de habilidades: la transición a las Zonas Francas 4.0 Colombia requerirá que los empleados adquieran nuevas habilidades y conocimientos para trabajar con tecnologías avanzadas. Es esencial implementar programas de capacitación y desarrollo de habilidades para garantizar que los empleados estén preparados para aprovechar al máximo las nuevas oportunidades tecnológicas. Esto necesita de formación en programación, análisis de datos, habilidades de gestión y conocimiento de las tecnologías emergentes.
Promoción y atracción de empresas: Una vez que la Zona Franca haya realizado la transición a una Zona Franca 4.0, es fundamental promover y atraer a empresas que se beneficien de este entorno tecnológico avanzado. Esto puede lograrse a través de campañas de marketing dirigidas, participación en ferias comerciales y colaboración con organismos gubernamentales y cámaras de comercio para destacar los beneficios y las oportunidades que ofrece la Zona Franca 4.0.
Establecer alianzas estratégicas: tener aliados con actores clave en el sector tecnológico y empresarial facilitan la transición a las Zonas Francas 4.0. Estas alianzas tienen acuerdos de colaboración con proveedores de tecnología, universidades y centros de investigación, así como con empresas líderes en la industria que ya operan en el ámbito de las Zonas Francas 4.0. Estas alianzas proporcionan conocimientos especializados, acceso a tecnologías y oportunidades de colaboración en proyectos conjuntos. 
Implementación de regulaciones y marco legal adecuados: es importante asegurarse de que el marco legal y regulatorio esté actualizado y sea compatible con las tecnologías y los modelos de negocio 4.0. Esto implica revisar y adaptar las leyes y regulaciones existentes para garantizar la protección de datos, ciberseguridad y el cumplimiento normativo en un entorno digitalizado. Además, se deben establecer políticas y mecanismos para fomentar la innovación y la experimentación en la Zona Franca 4.0.
Podemos decir que la transición a Zonas Francas 4.0 implica una serie de pasos clave, desde comprender el concepto y evaluar la infraestructura existente, hasta desarrollar una estrategia de digitalización, fomentar la colaboración y la innovación, capacitar a los empleados y promover la Zona Franca 4.0 para atraer nuevas empresas. 

Con la implementación de estas medidas, aprovecha al máximo las tecnologías avanzadas y convertirse en un entorno empresarial altamente competitivo y propicio para el crecimiento económico.

FUENTE: https://zonafrancaoccidente.com/zona-franca/zonas-francas-4-0

Manejo de moneda extranjera en las Zonas Francas de Colombia (Divisas)

Las zonas francas colombianas son áreas del territorio nacional donde se realizan actividades industriales, comerciales y de servicios bajo un régimen especial de tributación, aduanas y comercio exterior. La moneda extranjera se maneja de la siguiente manera en estas zonas:

- Los usuarios de las zonas francas pueden abrir y mantener cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero colombiano o en el exterior, sin necesidad de autorización previa del Banco de la República.

- Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones realizadas en las zonas francas deben canalizarse a través del mercado cambiario, es decir, mediante intermediarios autorizados o cuentas de compensación.

- Los usuarios de las zonas francas deben cumplir con las obligaciones de información cambiaria que establezca el Banco de la República, así como con las normas sobre prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

- Los usuarios de las zonas francas pueden realizar operaciones de endeudamiento externo y derivados financieros, sujetándose a las condiciones y requisitos que establezca el Banco de la República.

- Los usuarios de las zonas francas pueden acceder a los beneficios tributarios que les otorga el régimen especial, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la ley.

Los usuarios de zona franca en Colombia son:

- **Usuarios operadores**: son las personas jurídicas autorizadas para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios  .

- **Usuarios industriales de bienes**: son los que están autorizados para producir, transformar o ensamblar bienes mediante procesamiento de materias primas o de productos semielaborados dentro de su zona franca .

- **Usuarios industriales de servicios**: son los que se encargan de desarrollar actividades relacionadas con logística, transporte, distribución, empaque, etiquetado; telecomunicaciones, almacenamiento y transmisión de datos; investigación científica y tecnológica; asistencia médica y odontológica; turismo; soporte técnico, mantenimiento y reparación equipos; y auditoría y consultoría de gestión u operación bases de datos  .

- **Usuarios comerciales**: son los que realizan actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación en la zona franca; este tipo de usuario tiene algunas restricciones: no se puede autorizar en las zonas francas permanentes especiales; no puede ocupar un área superior al 15 % del área total de la zona franca; no puede tener dos calificaciones simultáneamente .

- **Usuarios administradores**: son las personas jurídicas que tienen capacidad legal para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como para ejecutar actividades de promoción, dirección y administración .

- **Usuarios expositores**: son las personas que con ocasión de celebración de un evento de carácter nacional o internacional adquieren, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, calidad de expositor .

Ingreso de mercancía a zona franca: procesos y documentación en Colombia

El ingreso de mercancía a una zona franca en Colombia implica cumplir con una serie de procesos y requisitos documentales. Estas zonas son áreas geográficas delimitadas dentro del territorio colombiano que gozan de beneficios tributarios y aduaneros especiales, con el objetivo de promover la inversión y el comercio internacional. 

A continuación detallaremos los procesos clave y la documentación necesaria para el ingreso de mercancía a una zona franca en Colombia.

Registro y autorización

Antes de realizar cualquier operación en una zona franca, es necesario registrar la empresa en la Zona Franca Permanente o Especial, dependiendo del tipo de zona franca en la que se desee operar. 

Este registro se realiza ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y requiere de la presentación de diversos documentos legales, financieros y técnicos.

Una vez obtenido el registro, se debe solicitar la autorización para realizar operaciones dentro de la zona franca. Esta autorización se tramita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y requiere la presentación de información adicional, como el plan de negocios y la descripción detallada de las actividades a desarrollar.

Proceso de ingreso de mercancía

1. Documentación previa

Antes de realizar el ingreso de mercancía a una zona franca, se deben obtener y preparar ciertos documentos necesarios:

Factura comercial: documento emitido por el proveedor que detalla la mercancía, su valor y condiciones de venta.

Lista de empaque: especifica el contenido y la cantidad de los bultos o paquetes que conforman la mercancía.

Documento de transporte: puede ser una guía aérea, un conocimiento de embarque o un documento de transporte terrestre, según el medio utilizado.

Documentos aduaneros: dependiendo de la naturaleza de la mercancía, se deben presentar los documentos aduaneros correspondientes, como la Declaración de Importación.

2. Proceso de despacho aduanero

Una vez que los documentos previos están preparados, se inicia el proceso de despacho aduanero para el ingreso de la mercancía a la zona franca:

Presentación de documentos: se entregan los documentos aduaneros requeridos en la aduana de la zona franca.

Verificación y revisión: la aduana verifica la autenticidad de los documentos y realiza una revisión física de la mercancía.

Pago de aranceles y tributos: dependiendo del tipo de mercancía y su destino, se deben cancelar los aranceles y tributos correspondientes.

Registro en el sistema: la aduana registra la entrada de la mercancía en el sistema aduanero y emite el levante aduanero, autorizando su ingreso a la zona franca.

Beneficios y obligaciones en la zona franca

Una vez que la mercancía ha ingresado a la zona franca, tanto el operador como el usuario de la zona franca pueden disfrutar de una serie de beneficios, entre los cuales se encuentran:

Exención de impuestos: las mercancías ingresadas a una zona franca están exentas de impuestos de importación, IVA y otros tributos aduaneros.

Flexibilidad operativa: se pueden realizar operaciones de almacenamiento, transformación, ensamble y otros procesos dentro de la zona franca, facilitando la logística y la gestión de inventarios.

Régimen aduanero especial: las mercancías pueden mantenerse en la zona franca por tiempo ilimitado sin incurrir en obligaciones aduaneras, siempre y cuando no sean destinadas al mercado nacional.

Acceso a tratados comerciales: las mercancías procesadas en una zona franca pueden beneficiarse de acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia.

Sin embargo, también existen obligaciones que deben cumplirse al operar en una zona franca:

Principales aspectos relacionados con el ingreso de mercancía a una zona franca en Colombia:


Control aduanero: la aduana tiene la potestad de realizar inspecciones y verificaciones periódicas para asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera y de las condiciones establecidas.

Reportes y registros: se deben llevar registros detallados de las operaciones realizadas dentro de la zona franca y reportar información a la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

Cumplimiento de normas laborales y ambientales: es fundamental cumplir con las leyes y regulaciones laborales y ambientales vigentes en Colombia.

Principales aspectos relacionados con el ingreso de mercancía a una zona franca en Colombia:

Aspecto Zona Franca Permanente Zona Franca Especial

Registro y autorización Requiere registro y autorización previa en la DIAN Requiere registro y autorización previa en la DIAN

Beneficios tributarios Exención de impuestos de importación, IVA y otros tributos aduaneros Exención de impuestos de importación, IVA y otros tributos aduaneros

Régimen aduanero Permite el almacenamiento, transformación, ensamble y otros procesos sin incurrir en obligaciones aduaneras, siempre y cuando no sean destinadas al mercado nacional Permite el almacenamiento, transformación, ensamble y otros procesos sin incurrir en obligaciones aduaneras, siempre y cuando no sean destinadas al mercado nacional

Control aduanero La aduana realiza inspecciones y verificaciones periódicas La aduana realiza inspecciones y verificaciones periódicas

Cumplimiento normativo Deben cumplirse las leyes y regulaciones laborales y ambientales vigentes en Colombia Deben cumplirse las leyes y regulaciones laborales y ambientales vigentes en Colombia

Control y seguimiento en la zona franca

Una vez que la mercancía ha ingresado a la zona franca, es importante llevar a cabo un adecuado control y seguimiento de las operaciones. Esto implica:

Registro de inventarios

Se debe llevar un registro detallado de las mercancías ingresadas, almacenadas, transformadas o exportadas en la zona franca. Esto facilitará la gestión de inventarios y permitirá un seguimiento preciso de las operaciones.

Sistema de control interno

Es recomendable establecer un sistema de control interno que garantice la integridad y seguridad de las mercancías dentro de la zona franca. Esto puede incluir medidas de seguridad física, control de accesos y auditorías internas periódicas.

Reportes y cumplimiento de obligaciones

Se deben cumplir con las obligaciones de reporte establecidas por la DIAN. Esto implica presentar informes periódicos sobre las operaciones realizadas y los movimientos de mercancías dentro de la zona franca.

Salida de mercancía de la zona franca

Cuando se requiere sacar mercancía de la zona franca para su destino final, se deben seguir ciertos procedimientos:

Documentación de salida

Se debe preparar la documentación requerida para la salida de la mercancía, como la factura de venta, el documento de transporte y los documentos aduaneros correspondientes.

Proceso de despacho aduanero de exportación

La mercancía debe pasar por el proceso de despacho aduanero de exportación, en el cual se presentan los documentos requeridos y se cumplen con los trámites aduaneros necesarios.

Cumplimiento de regulaciones

Es importante asegurarse de cumplir con las regulaciones tanto del país de destino como las de origen. Esto incluye requisitos fitosanitarios, certificaciones especiales, normativas de comercio internacional, entre otros.

Actualizaciones normativas y cambios en los procesos

Es importante estar actualizado sobre las normativas y los cambios en los procesos relacionados con las zonas francas en Colombia. Las leyes y regulaciones pueden sufrir modificaciones, lo que puede afectar los procedimientos y requisitos para el ingreso de mercancía.

Se recomienda estar en contacto con la DIAN y otras entidades relevantes, así como contar con asesoramiento especializado para garantizar el cumplimiento de las normas y aprovechar al máximo los beneficios de las zonas francas.

El ingreso de mercancía a una zona franca en Colombia implica llevar a cabo un control riguroso, seguir los procesos adecuados y cumplir con la documentación requerida. 

Es necesario realizar un seguimiento preciso de las operaciones y cumplir con las obligaciones de reporte establecidas. Estar al tanto de los cambios normativos y mantener una comunicación activa con las autoridades competentes es clave para operar de manera exitosa en una zona franca.

Esperamos que este artículo te haya sido de gran utilidad. ¡Nos veremos en una próxima publicación en nuestra red informativa Appolo!

Clase 5 y 6 (Marzo 9 - 16) TRÁNSITO ADUANERO: -Definición -Operaciones permitidas -Empresas transportadoras -Garantías -Restricciones -Solicitud -DTA - Duración de la modalidad -Trámites -Infracciones. 

Qué es un tránsito aduanero en Colombia?

- Un tránsito aduanero es un régimen que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional [1] [2] [3].

- El tránsito aduanero facilita el movimiento de productos en el comercio internacional, permitiendo el transporte de mercancías de un lugar a otro dentro de un mismo país o a través de diferentes países, sin tener que realizar el despacho aduanero completo en cada una de las aduanas por las que transita [1].

- El tránsito aduanero puede llevarse en distintas modalidades, según el origen, el destino y el medio de transporte de las mercancías. Estas modalidades son: tránsito interno, cabotaje, transbordo y tránsito internacional [1] [2] [4].

- El tránsito aduanero requiere la presentación de una declaración ante la autoridad aduanera, así como la constitución de una garantía que cubra los tributos aduaneros y las sanciones que se puedan generar por incumplimiento del régimen [2] [4].

- El tránsito aduanero tiene un término de duración establecido por la autoridad aduanera, según la modalidad, la distancia y el medio de transporte utilizados. Si el término se vence sin que se haya cumplido con la entrega de las mercancías en la aduana de destino, se configura una infracción aduanera [2] [4].

Referencias:

[1] https://appolo.com.co/transito-aduanero-en-colombia/

[2] https://micrositios.dian.gov.co/aduanas-y-comercio-exterior/transito-aduanero/

[3] https://www.icesi.edu.co/blogs/icecomex/2008/05/09/88/

[4] https://www.colombiaagil.gov.co/tramites/intervenciones/operaciones-de-transito-aduanero

Según la DIAN, las operaciones de tránsito aduanero permitidas en Colombia son las siguientes:

- Importación para la transformación o ensamble: consiste en la importación de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de transformación o ensamble y posterior exportación  .

- Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital: consiste en la importación de maquinaria, equipos y sus partes, para ser utilizados en la producción de bienes destinados a la exportación o a la prestación de servicios al exterior  .

- Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación: consiste en la importación de mercancías para ser incorporadas o consumidas en la producción de bienes o servicios que se exporten, dentro de un plazo determinado  .

- Importación temporal para procesamiento industrial: consiste en la importación de materias primas, insumos y bienes intermedios para ser sometidos a un proceso de transformación, elaboración o reparación y posterior exportación  .

- Transporte multimodal internacional: consiste en el transporte de mercancías por dos o más modos de transporte, bajo un único contrato, desde un lugar situado en un país donde las mercancías son tomadas en cargo por el operador de transporte multimodal hasta otro lugar designado para su entrega situado en otro país diferente  .

- Cabotaje: consiste en el transporte terrestre de mercancías nacionales o nacionalizadas entre dos puntos del territorio aduanero nacional, utilizando como punto intermedio un puerto habilitado para el tráfico internacional de mercancías  .

- Cabotaje especial: consiste en el transporte terrestre de mercancías nacionales o nacionalizadas entre dos puntos del territorio aduanero nacional, utilizando como punto intermedio un puerto habilitado para el tráfico internacional de mercancías, cuando se presenten situaciones que afecten la infraestructura vial del país  .

- Transbordo: consiste en el cambio de una unidad de carga o medio de transporte a otro, dentro del mismo modo de transporte, durante el recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino  .

: https://www.dian.gov.co/aduanas/Paginas/transitoaduanero.aspx

: https://micrositios.dian.gov.co/aduanas-y-comercio-exterior/transito-aduanero/

: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0076_2020.htm

: https://www.sitcaglobal.com/blog/nwarticle/59/1/Declaracion-de-Transito-Aduanero

: https://www.colombiaagil.gov.co/tramites/intervenciones/operaciones-de-transito-aduanero

QUE ES UNA GARANTIA EN COMERCIO INTERNACIONAL

- ¡Una garantía bancaria en el comercio internacional de Colombia es un compromiso sólido!

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https://www.bancolombia.com/empresas/productos-servicios/operaciones-moneda-extranjera/bancolombia/importacion 

Clase 7 - 8 (Marzo 23 y 8 de Abril) TRÁNSITO ADUANERO: -Solicitud -DTA - 

La Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) es un documento requerido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en Colombia, que permite el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puntos dentro del territorio aduanero nacional. Aquí hay algunos puntos clave sobre la DTA:

- **Registro Electrónico**: La DTA debe ser presentada electrónicamente a través del Sistema Informático de Tránsito Aduanero (SITA).

- **Control de Operaciones**: SITA es la plataforma tecnológica utilizada por la DIAN para el registro y control de las operaciones de tránsito aduanero.

- **Proceso de Tránsito**: Incluye la solicitud de aceptación de la declaración, el reconocimiento externo de la carga, la inspección física y la recepción de la autorización del tránsito.

- **Seguridad de la Carga**: Se requiere la colocación de precintos de seguridad durante el tránsito para garantizar la integridad de la carga.

- **Información Detallada**: La DTA contiene información detallada sobre el transportador, la mercancía, y los puntos de partida y destino.

- **Cumplimiento de Requisitos**: La DIAN evalúa el cumplimiento de requisitos para la aceptación, autorización, registro de novedades y finalización de las operaciones de tránsito.

FORMATOS ADUANEROS





Para realizar un tránsito aduanero en Colombia, es necesario cumplir con una serie de condiciones y requisitos:

- **Presentación de la solicitud**: Iniciar el proceso con la presentación de una solicitud de Tránsito Aduanero ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- **Verificación y autorización**: La DIAN verificará que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos para el tránsito aduanero.
- **Documentación requerida**: Alistar toda la documentación necesaria, que puede incluir facturas comerciales, listas de empaque, y otros documentos relevantes al transporte de mercancías.
- **Cumplimiento de garantías**: Establecer las garantías requeridas por la DIAN para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
- **Control aduanero**: Las mercancías deben transportarse bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino dentro del territorio nacional.
- **Modalidades de transporte**: Se debe definir la modalidad de transporte terrestre, que puede ser nacional o internacional, y cumplir con las regulaciones correspondientes.
- **Empresas autorizadas**: Solo las empresas autorizadas por la DIAN pueden realizar operaciones de tránsito aduanero.
- **Duración del tránsito**: La duración de la operación de tránsito aduanero será fijada por la DIAN y debe ser respetada por el transportista.



CARTILLA DE OBLIGACIONES ADUANERAS DIAN

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30036618#ver_30243299

TÍTULO 7 

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO 

CAPÍTULO 1 

Tránsito aduanero 

Artículo 432.Definición. Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. 

Artículo 433.Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: 

1. Importación para la transformación y/o ensamble. 

2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. 

3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y 

4. Importación temporal para procesamiento industrial. 

La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble. 

También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a los usuarios aduaneros permanentes -UAP, a los usuarios altamente exportadores -AL TEX, a los operadores económicos autorizados -OEA tipo importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este decreto.  

Parágrafo 1°. Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo. 

Parágrafo 2°. Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías. 

Artículo 434.Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. 

Artículo 435. Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta solo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente Decreto. 

La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. 

Artículo 436. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan: 

1. Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. 

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero. 

En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de la mercancía. 

2. Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos au­torizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. 

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a dos mil cuatrocientos dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

Artículo 437. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. 

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. 

No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que, en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca. 

Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 443 del presente Decreto. 

Parágrafo. La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado. 

Artículo 438. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero. De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda. 

Artículo 439.Presentación de la declaración de tránsito aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. 

Artículo 440. Causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: 

1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre con­templada en el artículo 433 del presente Decreto. 

2. Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente di­ligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aé­rea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. 

3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o, 

4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Di­rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

En estos casos la autoridad aduanera dispondrá el envío de la mercancía a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen, salvo para el caso del numeral 4 cuando se cambie la empresa transportadora por una debidamente inscrita, dentro del término establecido para solicitar el régimen de tránsito. 

Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, sean electrónicos, su presentación se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la declaración de tránsito aduanero, sin que se requiera su impresión. 

Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen. 

Artículo 441.Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero se entenderá aceptada cuando los Servicios Informáticos Electrónicos, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. 

En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el numeral 2 del artículo anterior, los Servicios Informáticos Electrónicos, indicarán al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. 

Parágrafo. Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte. Cuando se trate de documentos soporte presentados en forma electrónica, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el presente parágrafo. 

Artículo 442.Reconocimiento. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la respectiva Declaración. 

De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. 

Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. 

Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes y permitirá la continuación del tránsito aduanero hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el formulario respectivo. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento. 

El reconocimiento podrá ser adelantado por la autoridad aduanera previa solicitud del declarante, presentada dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo. 

Artículo 443. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros. La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque. 

Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia. 

Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero. 

Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. 

Artículo 444. Duración de la modalidad. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero. 

Artículo 445.Ejecución de la operación de tránsito aduanero. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. 

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito. 

Artículo 446. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso. 

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial. 

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros. 

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso. 

Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente. 

Artículo 447. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito, fax o por correo electrónico a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte o unidad de carga. 

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata. 

Artículo 448. Finalización de la modalidad. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con: 

1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos. 

La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito o de la Zona Franca, según corresponda. 

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. 

2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perju­dicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mer­cancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello. 

3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 446 del pre­sente Decreto. 

4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la fina­lización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Parágrafo. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los numerales 2 y 4, la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda. 

Artículo 449. Tránsito aduanero internacional. . Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 617 y 837 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.  

Parágrafo 1. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 837 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.  

Parágrafo 2. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.  

CAPÍTULO 2 

Transporte multimodal 

Artículo 450. Operaciones de transporte multimodal. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. 

Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte. 

Artículo 451. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso. 

Artículo 452.Garantía. Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT), a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La garantía se hará efectiva, total o proporcionalmente, por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal. 

Artículo 453.Autorización de la continuación de viaje. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías. 

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía. 

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación. 

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje. 

CAPÍTULO 3 

Cabotaje 

Artículo 454.Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. 

Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o de Impuestos y Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas. 

Parágrafo. Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto. 

Artículo 455.Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero. 

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este Decreto. 

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 169 del presente Decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje. 

Parágrafo 1°. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 636 del presente Decreto. 

Parágrafo 2°. Para la salida de bienes de las zonas francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire-entre dos (2) puertos marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el presente artículo.  

Artículo 456.Empresas inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación. 

Artículo 457.Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 de este decreto. 

Artículo 458. Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este decreto. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva, total o parcialmente, según corresponda. 

El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés. 

Artículo 459.Finalización del cabotaje. El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca. 

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. 

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos. 

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. 

Artículo 460. Reconocimiento de las mercancías en el cabotaje. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 443 de este decreto. 

Artículo 461. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero. 

Artículo 462.Aplicación del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo. 

Artículo 463. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importación que corresponda. 

Artículo 464. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó. 

CAPÍTULO 4 

Transbordo 

Artículo 465. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros. 

Artículo 466. Autorización y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. 

La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente. 

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente. 

Artículo 467. Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de este. 

Artículo 468. Destrucción de mercancías en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero. 


Clase 9 (Abril 13) Examen parcial 



Clase 10 -11 (Abril 20 - 27) Comercializadoras Internacionales CI

Una Comercializadora Internacional en Colombia, según la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es una entidad jurídica cuyo objetivo principal es la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior. Estas entidades adquieren productos en el mercado interno o los fabrican a través de productores asociados para luego exportarlos. Para operar legalmente, una Comercializadora Internacional debe estar autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y cumplir con ciertos requisitos legales, como el uso de la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I." en su razón social tras obtener la aprobación correspondiente. Además, estas sociedades pueden importar bienes o insumos para el mercado interno o para la producción de bienes exportables.

Establecer una Comercializadora Internacional (CI) en Colombia ofrece una serie de beneficios significativos. Uno de los principales es el incentivo tributario que permite a las empresas realizar compras de bienes y servicios del mercado nacional destinados a la exportación, libres del impuesto al valor agregado (IVA) y/o de la retención en la fuente. Además, las CIs pueden agrupar a varios proveedores de un mismo sector, lo que facilita la investigación de mercados y la búsqueda de nuevas oportunidades de negocios, así como la asesoría en adecuación de productos para exportar como mayoristas en mercados específicos. 

Otro beneficio es el acceso a los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, conocidos como Plan Vallejo, que permiten importar insumos y bienes necesarios para la producción de bienes exportables en condiciones favorables. Las CIs también gozan de ciertos beneficios aduaneros por normas de origen y producción nacional, lo que puede facilitar el proceso de exportación y reducir costos. 

La capacidad de las CIs para detectar y generar negocios de larga duración y concretarlos en los diferentes mercados mundiales es una ventaja competitiva clave. Actúan como organismos calificados para evitar el fracaso y asegurar el éxito en la comercialización internacional, lo que es crucial para las empresas que buscan expandir su alcance global. 

En resumen, las Comercializadoras Internacionales en Colombia están diseñadas para apoyar y fomentar las exportaciones, proporcionando herramientas y beneficios que pueden ser decisivos para el éxito en los mercados internacionales.

Para establecer una Comercializadora Internacional (CI) en Colombia, es necesario seguir una serie de pasos y cumplir con ciertos requisitos legales. En primer lugar, la entidad debe constituirse como persona jurídica mediante escritura pública, adoptando alguna de las formas empresariales establecidas en el Código de Comercio colombiano. Una vez constituida, la sociedad debe registrarse ante la Cámara de Comercio correspondiente, asegurándose de que en el Certificado de Existencia y Representación Legal figure la Razón Social y el Objeto Social Principal tal como se estableció en la escritura pública.

La Razón Social de la CI debe incluir la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I.", lo cual es un requisito para ser autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, la sociedad debe obtener la correspondiente aprobación y certificación de garantía ante la mencionada entidad. 

Es importante destacar que, desde el 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la encargada de adelantar los trámites correspondientes a las Comercializadoras Internacionales. Esto incluye la presentación de informes anuales y la actualización de proveedores y clientes en el exterior, lo cual puede realizarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Adicionalmente, la CI debe obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT) ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y inscribirse en el registro nacional de exportadores ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. También es recomendable elaborar un estudio de mercados que respalde la viabilidad y sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

Los requisitos adicionales incluyen estar domiciliados en el país, acreditar la existencia y representación legal, comercializar y vender productos al exterior, presentar estados financieros con el aval de un contador público y no estar señalado por infracciones tributarias. 

Cumplir con estos pasos es esencial para operar legalmente como una Comercializadora Internacional en Colombia y aprovechar los beneficios que esto conlleva, como los incentivos tributarios y aduaneros, el acceso a programas como el Plan Vallejo y la capacidad de actuar como un agente especializado en la comercialización y venta de productos colombianos en el mercado internacional.

Las Comercializadoras Internacionales (CIs) en Colombia disfrutan de una serie de beneficios tributarios diseñados para fomentar las exportaciones. Uno de los principales beneficios es la exención del impuesto al valor agregado (IVA) en las compras de bienes y servicios del mercado nacional destinados a la exportación. Esto significa que las CIs pueden adquirir productos y servicios necesarios para la producción de bienes exportables sin tener que pagar el IVA que normalmente se aplicaría. Además, estas compras no están sujetas a retención en la fuente a título de renta, lo que proporciona un flujo de caja más favorable para las CIs al reducir los costos iniciales asociados con la adquisición de bienes y servicios.

Otro beneficio significativo es la expedición del Certificado al Proveedor (CP), que permite a los proveedores justificar en sus declaraciones de impuestos la venta de mercancías sin incluir el IVA y/o la retención en la fuente. Este certificado es crucial para los proveedores, ya que les facilita cumplir con sus obligaciones fiscales mientras participan en la cadena de exportación.

Además, las CIs tienen la responsabilidad exclusiva de realizar las exportaciones, y si estas no se llevan a cabo dentro de los plazos y condiciones establecidos por el gobierno, las CIs deben pagar al fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones recibidos, más los intereses moratorios fiscales. Esto subraya la importancia de cumplir con los requisitos de exportación para mantener los beneficios tributarios.

El Decreto 1740 de 1994 establece una ficción jurídica de exportación, presumiendo que la exportación se efectúa desde el momento en que la CI recibe las mercancías y expide el correspondiente Certificado al Proveedor. Esto es beneficioso para los proveedores, ya que pueden solicitar la devolución del IVA correspondiente, mejorando así su liquidez.

En resumen, los beneficios tributarios para las CIs en Colombia están diseñados para mejorar la competitividad de las empresas exportadoras, reduciendo las cargas fiscales y facilitando los procesos administrativos asociados con la exportación. Estos incentivos son un componente clave de la estrategia del país para promover las exportaciones y fortalecer la economía nacional en el mercado global. 





Clase 12 - 13 (Abril 27 - Mayo 4) Comercializadoras internacionales y OEA Operador Económico Autorizado



VIDEO 2:


Clase 14 (Mayo 18) Puerto libre de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Leticia, Maicao, Uraba.


CAPÍTULO 7

Introducción de mercancías desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia al resto del territorio aduanero nacional

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

Artículo 524. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros. 

Artículo 525. Facultades de fiscalización y control. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme con el Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional. 

Artículo 526. Lugares de control. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme con los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del departamento. 

SECCIÓN 2

VIAJEROS

Artículo 527. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). 

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. 

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas. 

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. 

No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. 

Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial. 

Artículo 528. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete. 

Artículo 529. Exportaciones temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor diligenciará la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero - viajeros, de que trata el artículo 399 del presente decreto en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental. 

SECCIÓN 3

ENVÍOS

Artículo 530. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos. 

TÍTULO 10

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ Y DE TUMACO Y GUAPI

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales


Artículo 531.Zonas de régimen aduanero especial. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca. 

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan: 

Región de Urabá: 

- Vía marítima: Turbo. 

- Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá. 

- Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá. 

Departamento de Nariño 

- Vía marítima: Puerto de Tumaco 

- Vía terrestre: Tumaco 

- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco 

Departamento del Cauca 

- Vía marítima: Puerto de Guapi 

- Vía terrestre: Guapi 

- Vía aérea: Aeropuerto de Guapi 

Artículo 532. Mercancías que se pueden importar a las zonas de Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentren prohibidas por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial. 

Artículo 533. Mercancías que no se pueden importar. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos. 

Artículo 534. Importaciones de maquinarias y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados. 

Artículo 535. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial. Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición. 

No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. 

El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente Decreto. 

Parágrafo. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición. 

 Artículo 536. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: 

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella. 

2. Documento de transporte. 

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. 

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y 

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. 

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto. 

Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden. 

Artículo 537. Consumo dentro de las zonas. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. 

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario. 

 CAPÍTULO 2

Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional


Artículo 538. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 535 de este decreto. 

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección Seccional de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del presente decreto. 

Artículo 539. Liquidación y pago de tributos aduaneros. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia. 

La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección Seccional de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  
Artículo 541. Viajeros. Los viajeros procedentes de las zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. 

Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos. 

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas. 

Asimismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las zonas, conforme con las normas del Estatuto Tributario. 

 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
  
TÍTULO 11

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 545. Zona de Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira. 

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. 

Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

CAPÍTULO 2

Mercancías que pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial

Artículo 546. Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 548 del presente decreto. 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar la aplicación del presente título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial. 

Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad. 

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional. 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición. 

rtículo 547. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía. 

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior. 

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo. 

Artículo 548. Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. 

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición. 

CAPÍTULO 3

Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario e Inscripción de Naves

Artículo 549. Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 547 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición. 

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Artículo 550. Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona. 

Artículo 551. Inscripción de naves. Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccional de Aduanas o de impuestos y Aduanas de la jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán presentar solicitud escrita a la División de Gestión de la Operación Aduanera, acompañada de los siguientes documentos: 

1. Fotocopia del título de propiedad de la nave. 

2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave. 

3. Resolución de autorización o registro de ruta. 

4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera. 

CAPÍTULO 4

Importación de mercancías a la zona de régimen aduanero Especial

Artículo 552. Trámites aduaneros a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto. 

Artículo 553. Importadores. Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial: 

1. Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, ins­critos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y pre­sentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de fran­quicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía. 

2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía. 

Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona. 

Artículo 554. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Agencias de Aduanas o directamente, en los casos contemplados en el artículo 33 de este decreto. 

Artículo 555. Declaración de las mercancías. La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995. 

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía. 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada. 

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada. 

Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona. 

Artículo 556. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: 

1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello. 

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. 

3. Documento de transporte. 

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. 

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado. 

6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello. 

7. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. 

8. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terce­ros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006. 

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden. 

Parágrafo 2°. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. 

CAPÍTULO 5

Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países

Artículo 557. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior. 

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador. 

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario. 

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. 

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 558 y 561 de este Decreto. 

Artículo 558. Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona. 

En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la zona. 

Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y siguientes de este Decreto. 

CAPÍTULO 6

Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional

Artículo 559. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros. 

Artículo 560. Envíos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$20.000) por cada envío. 

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona. 

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con el presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación. 

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización. 

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. 

Parágrafo 1°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. 

Parágrafo 2°. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto. 

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental competente. 

 Artículo 561. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001. 

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos. 

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio. 

 Artículo 562. Liquidación y pago del gravamen único ad valorem. La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad. 

 CAPÍTULO 7

Disposiciones de control

Artículo 563. Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación. 

Artículo 564. Facultades de fiscalización y control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona. 

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto. 

Artículo 565. Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes: 

1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario. 

2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 

3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona. 

4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y 

5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. 

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten. 

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  

TÍTULO 12

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA

Artículo 566. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas. 

Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas. 

Artículo 567. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. 

Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. 

Artículo 568. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. 

El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto. 

Artículo 569. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: 

1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. 

2. Documento de transporte. 

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. 

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y 

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. 

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto. 

Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden. 

Artículo 570.Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia. 

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Dirección. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

Artículo 571. Documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: 

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar. 

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar. 

3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas espe­ciales, y 

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Decla­ración de Importación con franquicia se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado. 

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden. 

Parágrafo 2°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos. 

Artículo 572. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. 

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos. 

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete. 

Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros. 

Artículo 573.Facturación de operaciones. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. 

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca. 

Artículo 574. Obligaciones. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario. 

Artículo 575. Control aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia. 

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos. 

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 572 del presente decreto. 

Clase 15 (Mayo 25) Régimen de viajeros

SECCIÓN 2
VIAJEROS
Artículo 527. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). 
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. 
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas. 
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. 
No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. 
Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial. 
Artículo 528. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete. 
Artículo 529. Exportaciones temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor diligenciará la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero - viajeros, de que trata el artículo 399 del presente decreto en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental. 
SECCIÓN 3
ENVÍOS
Artículo 530. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos. 
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%). 
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme con el presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas. 
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 
La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. 
El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte: 
1. Copia de la factura de venta. 
2. Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario. 
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

Clase 16 (Junio 1) Leasing, menaje domestico internacional





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